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  República de Colombia

            

 Corte Suprema de Justicia

     Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-1100131030122001-02206-01

Se decide el recurso de casación que interpuso RODOLFO ALBARRACÍN HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso del recurrente contra EDUARDO ESCOBAR REYES, CELMIRA GONZÁLEZ DE ESCOBAR y MANUEL MARÍA GONZÁLEZ MANRIQUE.

ANTECEDENTES

1.- El demandante solicitó que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa de un local comercial, de la “mitad” de un “portón” y de dos apartamentos, contenido en la escritura pública 209 de 16 de febrero de 2001 de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, celebrado entre los demandados, los dos primeros, en calidad de vendedores, y el último, como comprador, con las restituciones de rigor.

2.- Manifiesta el actor, como sustento de lo anterior, que el precio del contrato, frente al valor real de los bienes, es irrisorio; que el comprador no pagó la contraprestación estipulada; que los vendedores retuvieron los inmuebles involucrados; y que la voluntad de las partes no se dirigió a enajenar ni a adquirir.

Agrega el demandante que el negocio impugnado se concertó para evadir una obligación que existía a su favor y en contra de los citados vendedores, por suma superior a $100'000.000, la cual había deducido ejecutivamente.

3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones defendiendo la realidad del contrato de compraventa, porque, en términos generales, el mismo se había convenido con anterioridad, al punto que el comprador entregó a los otros contratantes la suma de $50'000.000, producto de una liquidación de cesantías, como se podía comprobar contablemente.

 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, en descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 31 de julio de 2006, negó las pretensiones, al concluir que se trataba de una acción pauliana y no de una simulación absoluta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que el juzgado tergiversó la demanda, al interpretar como pauliana la acción propuesta, cuando no lo era, y luego superó la legitimación del tercero para demandar la simulación en comento.

2.- Pretensión a la cual el sentenciador de todos modos le restó cabida, por no haberse acreditado sus elementos, así existieran unos hechos indicadores, pero insuficientes, como el parentesco, pues el comprador resultó ser hermano de la demandada, la amenaza del cobro judicial de obligaciones vencidas contra los vendedores, casados entre sí, y la disposición por parte de éstos de todos sus bienes, dado que aparecían otros medios dirigidos a mostrar la realidad del negocio ajustado.

2.1.- En efecto, se encontraba acreditado que el comprador MANUEL MARÍA GONZÁLEZ MANRIQUE, retiró sus cesantías por valores de $8'717.952, el 18 de junio de 1997, y $39'163.912, el 18 de septiembre de 1999, y que días después de haber recibido ese dinero, concretamente el 20 de septiembre de 1999, consignó a EDUARDO ESCOBAR REYES y CELMIRA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, $10'000.000, a cada uno, y a la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, $19'151.912 y $2'348.100, el 27 y 20 de septiembre de 1999.

 Esos hechos, dice, dejaban ver que era cierta la alegación de la parte demandada sobre que el contrato de compraventa tuvo como fin pagar una deuda que los vendedores tenían hacía 17 meses con el comprador por la suma aproximada de $51'000.000. Esto se corroboraba con la carta que GONZÁLEZ MANRIQUE dirigió a EAGLE LINE LIMITADA, para que la suma que ésta le tenía, en cuantía de $20'000.000, se la entregara a ESCOBAR REYES, como así ocurrió, y con el testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, contador de aquélla, cuya tacha de sospecha frente a la dependencia económica con los vendedores, por ser concordante con esos otros medios probatorios, resultaba infundada.

 2.2.- Sobre el indicio de retención de la posesión, para el Tribunal no se configuraba, dado que ESCOBAR REYES y GONZÁLEZ MANRIQUE, aclararon en sus interrogatorios, con fuerza de confesión, que ese proceder obedeció a que como la deuda a su cargo y en favor del comprador era menor al precio del contrato, se permitió que aquéllos continuaran con la tenencia de los inmuebles por varios meses, hasta que con el producto de los arrendamientos se cubriera el saldo respectivo.

Agrega que como la confesión era “indivisible”, conforme lo preveía el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no podía “extraerse de las manifestaciones de los demandados sólo lo que al recurrente conviene”, sino que debía “valorarse de manera unida”.

2.3.- Según el juzgador, el valor dado a los bienes en el dictamen pericial, concretamente la suma de $193'900.000, no se había ceñido a lo ordenado, pues el avalúo se verificó para la fecha del dictamen, que no del contrato, al hablarse en el mismo en tiempo presente. Pero si en gracia de discusión se aceptara que se refería a esta última data, esa circunstancia aunque podía demostrar el indicio de precio exiguo, no acreditaría la simulación absoluta, sino la existencia de una lesión enorme.

2.3.- Acota el sentenciador que ninguna contradicción existía entre lo manifestado por ESCOBAR REYES y GONZÁLEZ MANRIQUE, en cuanto a la forma como fue pagado el precio de la compraventa, pues cuando el primero dijo que había sido en efectivo, pero sin indicar a qué se refería, mientras el otro indicó que fue a través de consignaciones, ambos daban cuenta de dos negocios diversos, esto es, al préstamo que el último hizo a los vendedores y a lo que éstos recibieron de aquél por el saldo del precio del contrato.

3.- Lo dicho, concluye el juzgador, “pone al descubierto que, contrariamente a lo alegado por el demandante, sí está acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de González Manrique, lo que, necesariamente, evidencia su capacidad económica para celebrar tal acuerdo de voluntades”.

4.- En los anteriores términos, el Tribunal confirmó, por mayoría, la sentencia del juzgado al resolver el recurso de apelación que había interpuesto el demandante.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

1.- En el único cargo formulado el recurrente acusa al Tribunal por haber violado el artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1.1.- Supuso la prueba del pago del precio del contrato, pues no existía comprobante o documento que lo acreditara, y tergiversó los extractos bancarios, al tenerlos como pruebas del mismo hecho, cuando se referían a otros conceptos efectuados en diferentes fechas, concretamente a movimientos sobre sumas prestadas a EAGLE LINE LIMITADA.

1.2.- Ignoró que los recibos de energía aparecían a nombre de ESCOBAR REYES después de tres años, cuando lo “normal es que quien compra el bien (…) ponga a su nombre todos los accesorios que conlleva la propiedad”.

1.3.- Omitió la respuesta del INCORA, inquilina de uno de los inmuebles, relativa a que después del contrato de compraventa siguió efectuando los pagos a dicho vendedor, y la confesión de éste sobre ese mismo particular.

1.4.- Pasó por alto la prueba de la carencia de capacidad económica del comprador para la época del contrato, consistente en los extractos bancarios, en cuanto reflejaban poco movimiento, y que percibía únicamente como pensión $1'162.639.

1.5.- No tuvo en cuenta que el giro de las cesantías a GONZÁLEZ MANRIQUE, en 1997, y su posterior consignación a la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, carecían de relación con el pago del precio de un contrato celebrado en el 2001.

1.6.- Supuso no sólo la prueba de la deuda a cargo de dicha sociedad y a favor del comprador, sino también la atinente a la cancelación de una obligación, entre otras cosas no probada, por parte de los vendedores a favor de aquél, mediante dación en pago de los inmuebles, pues esto no aparecía en la escritura pública ni podía demostrarse con los referidos extractos que reflejaban movimiento de menor cuantía.

Es equivocado, por lo tanto, sostener que los dineros que GONZÁLEZ MANRIQUE consignó para la sociedad EAGLE LINE LIMITADA, años antes, hacían parte del precio del contrato de compraventa, menos cuando en el mismo los vendedores declararon haber recibido a satisfacción $54'800.000 y que el saldo de $20'000.000 sería pagado el 5 de marzo de 2001.

1.7.- No apreció los motivos de sospecha del testigo FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, quien reconoció la dependencia o subordinación con la parte demandada, pero si se aceptara que esa tacha era infundada, su dicho tampoco podía suplir la prueba documental de que trata el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la dación en pago que nunca se enunció en el contrato celebrado.

1.8.- Apreció “como una explicación propia” de los demandados las razones que vertieron en sus interrogatorios sobre la retención de la posesión y de la explotación económica de los bienes, según se afirma, para compensar el excedente del precio, cuando existían múltiples respuestas que confirmaban la inexistencia del negocio, y desconoció lo consignado en la escritura pública sobre la supuesta entrega de los mismos

1.9.- Pretirió ciertas contradicciones, pues la señora CELMIRA GONZÁLEZ DE ESCOBAR, en su interrogatorio, no fue clara sobre si la deuda que tenían a favor del comprador se encontraba soportada en letras o en cheques, en tanto que, respecto de la forma de pago del precio pactado, EDUARDO ESCOBAR REYES afirmó que fue en efectivo, mientras que el otro contratante sostuvo que se hizo mediante consignaciones.

1.10.- Por último, como se advierte en el salvamento de voto, el dictamen pericial sí se refería al avalúo de los bienes para la época de la negociación y no para la fecha de éste.

2.- Concluye el recurrente en la existencia de múltiples indicios que conducían a la simulación, entre otros, la divergencia del precio insertado en el contrato con el pactado, $95'000.000, inclusive con el del dictamen pericial; la retención de la posesión y la explotación económica de los bienes por los vendedores después de la supuesta entrega; la disposición que éstos hicieron de todos sus bienes y la existencia de obligaciones en su contra; el parentesco; la conducta dilatoria de la notificación personal y la pasividad defensiva del comprador; la ocultación del contrato; y la inexistencia de fondos en las arcas de los demandados.

3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia y en sede de instancia se acceda a la simulación demandada.

CONSIDERACIONES

1.- Suficientemente es conocido que cuando se pretende desvirtuar las manifestaciones exteriorizadas por las partes al momento de contratar, siempre debe partirse de la presunción de sinceridad y seriedad de los negocios jurídicos bilaterales celebrados. De ahí que quien en un caso determinado pretenda sacar a flote la verdad que se encuentra oculta, corre con la imperativa e ineludible carga de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dirigidas a establecer que realidad difiere de la apariencia públicamente expresada.

De otra parte, como la sentencia susceptible de casación arriba a la Corte amparada de la presunción de acierto, igualmente se encuentra decantado que con miras a lograr el éxito del recurso, tratándose de la violación de una norma de derecho sustancial, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios, al censor también le corresponde desvirtuar esa presunción, demostrando que los desaciertos en ese campo son manifiestos y trascendentes, dado que el recurso debe fundarse en la certeza y no en la duda.

Por lo anterior, cuando se demanda la simulación absoluta de un contrato bilateral, como el de compraventa, y es negada en las instancias, en casación, la labor del recurrente se torna de suyo rigurosa y exigente, porque como tiene explicado la Corte, le “espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia.

2.- En el caso, el Tribunal negó la simulación absoluta del contrato de compraventa de que se trata, porque en términos generales, si bien existían unos hechos que, en principio, la indicaban, como la amenaza del cobro judicial de obligaciones vencidas contra los vendedores, casados entre sí, y la disposición por parte de éstos de todos sus bienes, amén del parentesco, pues el comprador resultó ser hermano de la codemandada, habían otras pruebas que ponían de presente que el contrato era serio y real.

De una parte, al estar probado, según comprobantes aportados, que el valor de las cesantías que fueron giradas al comprador, en cuantía de $47'881.864, finalmente fueron a parar, en el equivalente a $40'000.000, a las arcas de los vendedores, como así se desprendía de unos extractos bancarios, de una solicitud que se dirigió a una sociedad y del testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA; y de otra, al aceptar como cierta la “alegación esbozada” por los demandados sobre que la compraventa celebrada tenía como fin pagar parte de una deuda que tenían los vendedores con el comprador por la suma de $51'000.000, aproximadamente.

En segundo lugar, porque EDUARDO ESCOBAR REYES y MANUEL MARÍA GONZÁLEZ MANRIQUE, habían manifestado en sus interrogatorios, “con fuerza de confesión”, tal cual explicó, que los bienes objeto del contrato de compraventa habían sido explotado temporalmente, en consideración a que como del cruce de cuentas surgía un saldo en contra del comprador, este último permitió que sus vendedores siguieran percibiendo los arrendamientos hasta que se cubriera el remanente del precio.

En suma, para el sentenciador, esto dejaba descubierto que sí estaba “acreditado el pago del precio pactado en el contrato de compraventa por parte de González Manrique” circunstancia esta que, “necesariamente”, también evidenciaba su “capacidad económica para celebrar tal acuerdo de voluntades”.

2.- El Tribunal, como se observa, tuvo por demostrado el pago del precio del contrato de compraventa y, por ende, la capacidad económica del comprador, cuestión que estimó suficiente para dejar sentada la seriedad y realidad del negocio efectuado, no porque existiera prueba histórica del hecho, sino a partir de constatar que al patrimonio de dicho contratante habían ingresado unos dineros producto del giro de unas cesantías y de verificar que parte de esos mismos dineros se habían desplazado al haber de los vendedores.

2.1.- En el cargo, desde luego, no se pone en tela de juicio que después del giro de las cesantías, el comprador consignó, en el mes de septiembre de 1999, a favor de los vendedores, la suma de $20'000.000, y una misma cantidad aproximada, a una sociedad, y tampoco que esta última canceló a aquéllos, posteriormente, por órdenes del citado comprador, es decir, de quien había efectuado la consignación de parte de sus cesantías, la cantidad de $20'000.000. Simplemente se afirma que el giro de tales cesantías, en 1997, y su consignación, en parte, a dicha sociedad, carecía de relación con el pago del precio de un contrato celebrado en el 2001.

La equivocación, entonces, no estaría en el hecho indicador, es decir, en haberse supuesto o tergiversado la prueba relativa al pago o desplazamiento de las referidas sumas de dinero al patrimonio de los vendedores, como se menciona en el cargo, sino en la inferencia, en cuanto se dedujo de unos hechos probados una consecuencia que lógicamente no podía hacerse, por faltar, en palabras de la Corte, el “obligado vínculo de causalidad.

El error, empero, en ese sentido, no existe, porque la consignación que efectuó el comprador directamente a los vendedores por la suma de $20'000.000, el 20 septiembre de 1999, es posterior al último giro de las cesantías, y porque como no aparece ninguna explicación acerca de la causa de ese pago, inclusive del que recibieron después de una sociedad por órdenes del tantas veces mentado comprador, en cuantía de $20'000.000, no resultaba manifiestamente contrario a la realidad sostener que con dicha cantidad se pagó anticipadamente parte del precio del contrato solemnizado en febrero de 2001.

Por lo demás, no es cierto que el valor de las cesantías se haya desembolsado, al menos en su totalidad, en 1997, porque como lo señaló el Tribunal, en junio de ese año, se giraron $8'717.952, en tanto que el 18 de septiembre de 1999 $39'163.912. Lo coincidente es que en este último mes se hicieron las consignaciones en favor de los vendedores por la suma de $20'000.000, hecho que si bien es anterior a la fecha del contrato, de todas formas no lo desvanece, porque aparte de que no es usual que un negocio de esa naturaleza, revestido, como se sabe, de solemnidad, se concluya inmediatamente, los negocios relativos a mutuos que existían entre las partes, frente al cruce de cuentas, no descartaban ese mismo resultado.

Ahora, si los vendedores entregaron los inmuebles en dación en pago de una obligación que tenían con el mismo comprador, en cuantía de $51'000.000, y recibieron de éste $20'000.000, mediante consignaciones directas en sus cuentas, y $20'000.000, por conducto de una sociedad, en diciembre de 2001, es claro que, salvo un pequeño saldo a favor de aquéllos, ese total se aproxima a la suma de $95'000.000, que al decir del recurrente correspondía al precio real del contrato.

2.2.- Relativo a la dación en pago y a la retención temporal de los bienes por parte de los vendedores, hasta que se cubriera el referido saldo, el sentenciador corroboró lo primero, que corresponde a la “alegación esbozada” sobre el particular por los demandados, en el documento mediante el cual el comprador solicitó a una persona jurídica que le pagara a uno de los vendedores la suma de $20'000.000, y en el dicho de un testigo contable sobre el cruce de cuentas, y justificó lo segundo, al aceptar, con fuerza de confesión, las explicaciones que dieron los citados demandados en sus interrogatorios.

2.2.1.- Respecto a la dación en pago, el censor sostiene que el Tribunal supuso la prueba de la obligación y de su cancelación, porque nada de ello aparecía en la escritura pública que contenía el contrato impugnado ni tampoco podía demostrarse con los extractos bancarios.

El Tribunal, sin embargo, como se dejó sentado, no fundamentó esa decisión en el contenido del contrato de compraventa ni en los extractos bancarios, pues, se repite, tuvo en cuenta un documento distinto. Esto, entonces, pone de presente, de una parte, que en ninguna clase de error probatorio pudo incurrir, y de otra, que dicha conclusión seguiría soportada en la citada comunicación, porque con independencia del acierto, al no controvertirse, se entiende que la parte acepta su contenido en la forma como fue valorada.

 Con mayor razón, cuando el error de hecho que se imputa, relacionado con la apreciación del testimonio de FABIO ENRIQUE VICTORIANO ACOSTA, no se estructura, porque el Tribunal no pasó por alto los motivos que ponían en duda su credibilidad. Por el contrario, como la sospecha no descarta lo veraz, valoró la declaración con más rigor, para acogerla, en conjunto con las demás pruebas, pues en su sentir, el testigo de marras concordaba “con el acervo documental recopilado en el proceso”.

En esa medida, el censor debió aplicarse a probar, en palabras de la Corte, que la “propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo, pero nada de esto se cumplió.

El recurrente también sostiene que de ser infundada la tacha de sospecha, la declaración del testigo no podía suplir la prueba documental de una dación en pago que nunca se enunció en el negocio. Pese a que en tal hipótesis se trataría de un error de derecho, pues se estaría probando un acto o contrato con un medio inconducente, aquí no se dejó demostrada una dación en pago, como negocio jurídico autónomo extintivo que es, con la prueba testimonial. Simplemente, como en el cuerpo mismo de la compraventa se documentó el pago del precio, al darse por recibida una parte importante y diferirse un saldo para después, ese medio se trajo para confirmar ese hecho, punto en el cual el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, no impone ninguna cortapisa probatoria, como tampoco la establece cuando la actividad se dirige a probar contra el documento.

2.2.2.- En cuanto a la retención de los inmuebles y su explotación económica, después del contrato, por los vendedores, el recurrente se duele por haberse tenido en cuenta a favor de los demandados, las explicaciones que dieron en sus interrogatorios, cuando existían múltiples respuestas que confirmaban la inexistencia del contrato y desconociendo la contradicción acerca de la supuesta entrega contenida en el contrato.

Con todo, leída la escritura de compraventa, se pudo constatar que en ninguna de sus partes se habló de la entrega de los inmuebles. Por esto, en ningún error se pudo incurrir al pasarse por alto una supuesta contradicción sobre el particular, tampoco al omitir la respuesta de uno de los inquilinos del inmueble, el INCORA, sobre que después del contrato continuó pagando, aunque temporalmente, a los vendedores el valor de las rentas, como éstos lo aceptaron, porque esto hace parte de las explicaciones que con fuerza de confesión aceptó el Tribunal.

El recurrente, de otra parte, no precisa, como era de rigor, las “múltiples respuestas” de los demandados en sus interrogatorios acerca de la inexistencia del contrato. Y si esto lo deduce de no poderse aceptar a favor de los demandados la explicación que dieron sobre la retención temporal de la posesión y su explotación económica para compensar el saldo del precio, según trascripción que hace del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, el error, entonces, sería de derecho, al aceptarse un hecho que no producía consecuencias adversas al confesante o que no favorecía a la parte contraria.

Con todo, el Tribunal no desconoció esa regla de eficacia probatoria, simplemente señaló que como la “confesión es indivisible, conforme lo prevé el artículo 200 del C. de P. C., no puede extraerse de las manifestaciones de los demandados sólo lo que el recurrente conviene, sino que ella debe valorarse de manera unida”. Esto significa que la respuesta dada por los demandados en sus interrogatorios, “con fuerza de confesión”, fue acogida, al no existir prueba en contrario, con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado.

En el cargo no se cuestiona el anterior argumento basilar, de ahí que al margen del acierto, cuestión que no es dable investigar de oficio, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, se entiende que el censor igualmente acepta esa conclusión probatoria, esto es, que lo vertido en los interrogatorios por los demandados, con fuerza de confesión, era indivisible, y que sus dichos acerca de la existencia real del contrato de compraventa y demás explicaciones que dieron alrededor del mismo, se acogían en su integridad.

2.3.- En otro apartado, el demandante se duele de haberse omitido la prueba de la carencia de capacidad económica del comprador, reflejada en el poco movimiento de sus cuentas, según los extractos bancarios, y en que únicamente percibía como pensión la cantidad de $1'162.639.

El sentenciador, por supuesto, no fijó la capacidad económica de que se trata en las pruebas que ahora se dice fueron omitidas, pues como se recuerda, justificó el pago del precio en la existencia de un crédito a favor del comprador y en contra de los vendedores, en cuantía aproximada $51'000.000, y en unas cesantías giradas a uno de éstos, por algo más de $40'000.000, pero nada de esto hasta el momento ha quedado desvirtuado. Empero, si se aceptara en gracia de discusión que dichas pruebas no fueron valoradas, el error sería intrascendente, porque en lugar de probar la circunstancia que se pretende, lo que  reflejan es el ingreso y movimiento de recursos, así sean pocos.

2.4.- En cuanto a la apreciación del dictamen pericial, el error es inexistente, porque si bien en principio se desechó, por haberse efectuado el avalúo de los bienes para la época de la experticia, que no de la negociación, también es cierto que se valoró con respecto a esta última data, en el supuesto de que esa otra crítica no fuera compartida, para confirmar la realidad y seriedad del contrato, pues en sentir del Tribunal, el precio desproporcionado ($193'900.000 del avalúo y $74'000.000 del exteriorizado en el contrato, así el oculto hubiere sido de $95'000.000), “podría evidenciar la existencia de una lesión enorme” y no de una simulación absoluta, conclusión respecto de la cual el censor igualmente guardó absoluto silencio.

3.- En consecuencia, al quedar incólumes las conclusiones probatorias del Tribunal sobre que el contrato de compraventa fue serio y real, pues se demostró que sí se pagó el precio estipulado, amén de la capacidad económica para el efecto, esto releva a la Corte de cualquier otra consideración, inclusive de examinar si el Tribunal omitió o tergiversó otros hechos indicadores, porque lo discurrido es suficiente para desvanecer esas otras circunstancias que se mencionan, aún en la hipótesis de que existieren, dado que como lo tiene explicado la Corte, la fuerza de los indicios se supedita a la ausencia de “contraindicios”, sea que éstos “afloren del mismo hecho indicador o de otras pruebas que aparezcan en el proceso.

Con mayor razón, cuando frente a las conclusiones que han quedado incólumes, bien por no haberse desvirtuado, ya por dejarse de atacar, suficientes, como se ha visto, para sostener el fallo cuestionado, por ser basilares del mismo, en el antecedente inmediatamente citado igualmente se reiteró que en los casos en que la “sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”.

4.- El cargo en consecuencia, no se abre paso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de RODOLFO ALBARRACÍN HERNÁNDEZ contra EDUARDO ESCOBAR REYES, CELMIRA GONZÁLEZ DE ESCOBAR y MANUEL MARÍA GONZÁLEZ MANRIQUE.

Las costas en casación corren a cargo del demandante recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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J.A.A.P. C-1100131030122001-02206-01

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